ESTADO NUEVA ESPARTA – Isla de Margarita
GEOGRAFÍA
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
POBLACIÓN
La isla de Margarita es la principal de la Región Insular, que junto a la isla de Coche y Cubagua, forman el estado Nueva Esparta, nombre dado, por la valentía de sus habitantes en las guerras independentistas en reconocimiento a la región de Esparta en la sureña península del Poloponeso en Grecia. Su capital es La Asunción.
Este estado insular tiene una superficie de 1.150 kilómetros cuadrados, a los cuales se unen los 342 Km. 2 de los 6 islotes que conforman las dependencias federales, para un total de 1.492 km2, que corresponden al 0.17% del territorio venezolano
GEOGRAFÍA
Las Dependencias Federales, compuesta en su totalidad de islas y archipiélagos, presentan las características típicas de las islas del Caribe sur, o sea con mínima vegetación, debido a la escasez de lluvias y carencia de agua.
No ocurre lo mismo con la isla de Margarita, que debido a su sistema orográfico de Macanao, presenta vegetación en sus montañas y en las partes bajas de las mismas, pero también carece de agua y el preciado líquido a tenido que ser llevado a través de acueductos submarinos desde los otros estados orientales. El punto culminante es el cerro de El Copey con 957 m.
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
La principal actividad económica tanto de Nueva Esparta como de las demás islas, es sin lugar a dudas el turismo, que se ha desarrollado enormemente gracias a la belleza inigualable de sus playas, la cordialidad de sus habitantes, el clima privilegiado, sus típicos pueblecitos.
A esto se une la creación en 1966, de la Zona Franca de Margarita, durante el gobierno del Presidente Raúl León y en 1974, el Decreto de Creación del Puerto Libre de Margarita, durante el primer gobierno del Presidente Carlos Andrés Pérez, ambas medidas destinadas a la atracción de los turistas, no solamente nacionales, sino que también extranjeros.
Difícilmente podemos encontrar otra isla en el Caribe que pueda ofrecer más a los turistas que Margarita, en cuanto a paisajes, playas, deportes acuáticos, casinos, facilidades de vialidad, aeropuertos, restaurantes de comida criolla e internacional, night clubes, canchas de golf, variedad enorme de hoteles, desde varios con 5 estrellas, hasta posadas con precios al alcance de todo bolsillo y maravillosas tiendas para comprar toda clase de productos de todas partes del mundo.
La isla además también se sustenta en la pesca, el Comercio y en menor grado, la Agricultura, que a pesar de la riqueza de sus suelos en algunas partes de la isla, no a podido ser mejor explotada, por la carencia de agua.
POBLACIÓN
Según el censo realizado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) en noviembre de 2001, el estado Nueva Esparta cuenta con una población de 373.851 habitantes, de los cuales 186.619 (49.91%) son hombres y 187.232 (50.09%) mujeres.
Están divididos en 11 municipios:
Municipio Habitantes
Antolín del Campo: 20.325
Arismendi: 23.097
Díaz: 47.257
García: 45.606
Gómez: 30.237
Maneiro: 35.400
Marcano: 28.256
Mariño: 84.534
Península de Macanao: 20.935
Tubores: 29.962
Villalba: 8.242
Estado Nueva Esparta
Paraguachoa fue el nombre dado a Margarita por sus primeros habitantes, los indios Guaiqueríes, y significa "abundancia de Pesca". Fue descubierta el 15 de agosto de 1498 por Cristóbal Colón y concedida mediante una capitulación del Emperador Carlos V al licenciado Marcelo de Villalobos, el 18 de marzo de 1525. Los indios pensaron que los pálidos españoles con sus brillantes corazas debían ser sus hermanos "los hijos del sol" y que su llegada significaba el comienzo de un imperio grande y próspero. Los recibieron con gran hospitalidad y amabilidad. Cuando enseñaron a los españoles los ostrales de Cubagua, la isla vecina, estos los sometieron y los obligaron a extraer miles de toneladas de ostras, que proporcionaron a la Corona Española una renta jugosa, convirtiendo a Margarita en una Joya y a la Perla en la primera moneda de Venezuela.
Empezó a llamarse Nueva Esparta a partir del 12 de mayo de 1817, por petición del presbítero José Cortés de Madariaga, destacado personaje del movimiento independentista venezolano. El Poder Ejecutivo instalado en Pampatar lo oficializó y bautizada con el nombre de Margarita.
A lo largo del periodo colonial, la isla sufrió numerosos ataques de piratas (14 asaltos entre 1565 y 1595), por lo que se construyeron siete fortalezas, de las cuales sobreviven dos: El Castillo de San Carlos de Borromeo, ubicado en Pampatar y el Castillo de Santa Rosa, en La Asunción. Así como también los fortines de La Caranta, en Pampatar; La Galera, en Juangriego; y España, en Santa Ana.
El 4 de Mayo de 1810, la Provincia de Margarita se unió al grito de independencia dado por la Provincia de Caracas en abril del mismo año y el 5 de Julio de 1811 fue una de las siete provincias que firmaron el Acta de la Independencia de Venezuela, decisión ésta que le valió una de las siete estrellas que hoy destacan en el pabellón nacional.
Proyecto Unión Comunitaria
Es una asociación sin fines de lucro, donde su propósito principal es fomentar la Organización de las Comunidades por sector, en los Municipio donde se este trabajando, ayudando a crear el Consejo Comunal por Comunidad, brindándole toda la asesoria técnica y profesional necesaria para su conformación.
De igual forma dictar talleres para el fortalecimiento de las comunidades en todas la áreas donde la misma se este desenvolviendo o este necesitada.
CREACIÓN Y DESARROLLO DE LOS CONSEJOS COMUNALES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos da la autoridad y nos brinda su apoyo constitucional para actuar como ciudadanos con derechos, garantías y deberes. (Artículos: 5, 28, 51, 62, 72,132, 143).
Transferencia de Poder y Servicios a las Comunidades
(Artículo 184) CNRBV
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
CONSEJOS COMUNALES
Es la figura creada por la Ley de Los Consejos Comunales, reconocida por la: Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que su formación creación parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos son los marcos Jurídicos que amparan esta figura de transferencia de poder para el pueblo.
Es el pequeño gobierno de la comunidad, que estructurado por los distintos comité de acuerdo a la realidad de cada comunidad van ha darle repuesta a las múltiples problemáticas que estén presentando la misma.
Para organizar las comunidades en los sectores, urbanización o parroquias, para que de esta manera puedan tener representatividad ante el Consejo Local de Planificación Pública de su Municipio. Y poder crear y desarrollar los proyectos necesarios de acuerdo a las necesidad de la comunidad, y en una mesa técnica estudiar y crear cada una de ellos, que van a darle solución directa a esas situaciones que atañe a todos.
PASOS PARA CREAR UN CONSEJO COMUNAL
1. Reunirse los ciudadanos y ciudadanas de la comunidad que estén preocupados por la comunidad y estos con la asesoria de un equipo externo que ya tenga experiencia puede convocar en una asamblea elegir una junta organizadora provisoria (voluntaria), que su trabajo va hacer: a) Realizar el censo en la comunidad. b) Difundir por la comunidad todo lo relacionado con el consejo comunal y los beneficios directos e indirectos que va a recibir esta con la creación del mismo. c) Estimular a la comunidad a que asista a las reuniones y asambleas, repartiendo las convocatorias casa por casa para que las personas asistan a la mismas (recavar las firmas de las personas que se le entrego la convocatoria). d) Levantar las actas en todas las reuniones y asambleas que se realicen. e) Preparar todo para el día de la elección del consejo comunal, 8aqui debe elegirse en asamblea un equipo que va a estar encargado de las postulaciones y del proceso electoral), esta se puede realizar de dos forma en asamblea, donde debe haber un quórum no menos del 20 % de los habitantes(artículo 19 de la Ley de los Consejos Comunales) a partir de 15 años de edad, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de los Consejos Comunales, donde se elige con la señal de costumbre a los represéntate de dada comité, ( voceros ), o a través de elecciones secretas donde en una boleta electoral estén representada todos los postulados con foto, nombre y el comité que va a representar. f) Recabar la información de los postulados para cada comité o voceria, antes de la elección, con la junta electoral.
2. Leer el artículo 15 de la Ley de los Consejos Comunales.
3. Sugerencia de cómo pudiera estar estructurado un Consejo Comunal, este debe hacerse de acuerdo a las realidades y necesidades de cada comunidad: a) Una Secretaria(o), b) Un comité (vocero) de relaciones institucionales o espacios comunicacionales, c) Unidad de contraloría social, leer el artículo 11,23 de la ley de los Consejos Comunales d) Unidad de Gestión Financiera (Microbanco Comunal o Una Cooperativa de Financiamiento de Ahorro y Crédito) (de acuerdo a lo establecido en artículo 10,14, 22 de la Ley de los Consejo Comunales). e) Comité de Salud, f) Comité de Educación, Comité de Cultura, g) Comité de Protección Social (Negra Hipólita), h) Comité de Agua, i) Comité de Gas y Electricidad, j) Comité de Tierra, k) Comité Habita y Vivienda, l) Comité de Economía Popular, m) Comité de Asuntos Juveniles, y otros que la comunidad crea necesarios, leer el artículo 9 de la Ley de los Consejos Comunales.
4. Luego de esta elección debe crearse una Mesa Técnica Comunal, que es conformada por un grupo multidisciplinario que son; todos los electos y los suplentes y un grupo de técnicos y profesionales, que van a hacer los estudios necesarios para detectar las múltiples problemática que pudiera tener la comunidad y las posible soluciones que se van a aplicar a cada una de ellas, elaborar el mapa de realidades de la comunidad.
Para la creación y desarrollo adecuado de esta mesa técnica y elaboración de los proyectos, nosotros le ofrecemos un taller inductivo preparatorio, donde le damos todas las herramientas necesarias para el desenvolvimiento adecuado de la misma, contáctenos y preparemos junto este taller.
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LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
D E C R E T A
La siguiente, Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.806 del 10 de Abril del 2.006
LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto crear, desarrollar y regular la conformación, integración, organización y funcionamiento de los consejos comunales; y su relación con los órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas.
De los consejos comunales
Artículo 2. Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Principios
Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige conforme a los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad, justicia e igualdad social y de género.
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende:
1. Comunidad: es el conglomerado social de familias, ciudadanos y ciudadanas que habitan en un área geográfica determinada, que comparten una historia e intereses comunes, se conocen y relacionan entre sí, usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades y potencialidades similares: económicas, sociales, urbanísticas y de otra índole.
2. Comunidades Indígenas: son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicados en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones
provenientes de otras culturas.
3. Área geográfica de la comunidad: Territorio que ocupan las y los habitantes de la comunidad, cuyos límites geográficos se establecen en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas dentro de los cuales funcionará el Consejo Comunal. El área geográfica será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad.
4. Base poblacional de la comunidad: A los efectos de la participación protagónica, la planificación y la gobernabilidad de los consejos comunales, se asumen como referencias los criterios técnicos y sociológicos que señalan que las comunidades se agrupan en familias, entre doscientos (200) y cuatrocientos (400) en el área urbana y a partir de veinte (20) familias en el área rural y a partir de diez (10) familias en las comunidades indígenas. La base poblacional será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad, tomando en cuenta las comunidades aledañas.
5. Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas: Es la instancia primaria para el ejercicio del poder, la participación y el protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para el consejo comunal respectivo.
6. Comité de trabajo del Consejo Comunal: Colectivo o grupo de personas organizadas para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las potencialidades de cada comunidad. El comité de trabajo, articulará y promoverá la participación e integración de las organizaciones comunitarias, movimientos sociales y habitantes de la comunidad.
7. Áreas de Trabajo: Las áreas de trabajo se constituyen en relación con las particularidades y los problemas más relevantes de la comunidad. El número y contenido de las áreas de trabajo dependerá de la realidad de cada comunidad, pudiendo ser: de economía popular y desarrollo endógeno; desarrollo social integral; vivienda, hábitat e infraestructura; y cualquier otra que defina la comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités de trabajo.
8. Organizaciones Comunitarias: organizaciones que existen o pueden existir en las comunidades y que agrupan a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas en base a objetivos e intereses comunes, tales como: comités de tierras, comités de salud, mesas técnicas de agua, grupos culturales, clubes deportivos, puntos de encuentro y organizaciones de mujeres, sindicatos y organizaciones de trabajadores y trabajadoras, organizaciones juveniles o estudiantiles, asociaciones civiles, cooperativas, entre otras.
9. Vocero o vocera: Es la persona electa en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, para cada comité de trabajo, de reconocida solvencia moral, trabajo comunitario, con capacidad de trabajo colectivo, espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad, a fin de coordinar todo lo relacionado con el funcionamiento del Consejo Comunal, la instrumentación de sus decisiones y la comunicación de las mismas ante las instancias correspondientes.
10. Banco Comunal: El Banco Comunal es la forma de organización y gestión económico-financiera de los recursos de los consejos comunales; es una organización flexible, abierta, democrática, solidaria y participativa.
Deberes
Articulo 5. Son deberes de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de los consejos comunales: la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispongan, bien sea por asignación del Estado o cualquier otra vía de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo II
Integración y Organización del Consejo Comunal
Atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y ciudadanas
Artículo 6. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de decisión del Consejo Comunal, integrada por los habitantes de la comunidad, mayores de quince (15) años, y tiene las siguientes atribuciones:
1. Aprobar las normas de convivencia de la comunidad.
2. Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del Consejo Comunal, la cual contendrá: nombre del Consejo Comunal; área geográfica que ocupa; número de familias que lo integran; listado de asistentes a la Asamblea (Nombre y apellido, cédula de identidad); lugar, fecha y hora de la Asamblea; acuerdos de la Asamblea; resultados de la elección de las y los voceros, y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.
3. Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad.
4. Aprobar los proyectos presentados al Consejo Comunal en beneficio de la comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver las necesidades afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno.
5. Ejercer la contraloría social.
6. Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria.
7. Elegir las y los integrantes de la Comisión Promotora.
8. Elegir las y los integrantes de la Comisión Electoral.
9. Elegir a voceros o voceras del órgano ejecutivo.
10. Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Contraloría Social.
11. Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera.
12. Revocar el mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, conforme con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
13. Evaluar y aprobar la gestión financiera.
14. Definir y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del Consejo Comunal.
15. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Integración
Artículo 7. A los fines de su funcionamiento, el Consejo Comunal está integrado por:
1. El órgano ejecutivo, integrado por los voceros y voceras de cada comité de trabajo.
2. La Unidad de Gestión Financiera como órgano económico- financiero.
3. La Unidad de Contraloría Social como órgano de control.
Del órgano ejecutivo
Artículo 8. El órgano ejecutivo es la instancia del Consejo Comunal encargada de promover y articular la participación organizada de las y los integrantes de la comunidad, los grupos sociales y organizaciones comunitarias en los diferentes comités de trabajo; se reunirá a fin de planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, así como conocer las actividades de cada uno de los comités y de las áreas de trabajo.
De la con formación del órgano ejecutivo
Artículo 9. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas determina y elige el número de voceros o voceras de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo que se conformen en la comunidad, tales como:
1. Comité de Salud.
2. Comité de Educación.
3. Comité de Tierra Urbana o Rural.
4. Comité de Vivienda y Hábitat.
5. Comité de Protección e Igualdad Social.
6. Comité de Economía Popular.
7. Comité de Cultura.
8. Comité de Seguridad Integral.
9. Comité de Medios de Comunicación e Información.
10. Comité de Recreación y Deportes.
11. Comité de Alimentación.
12. Mesa Técnica de Agua.
13. Mesa Técnica de Energía y Gas.
14. Comité de Servicios.
15. Cualquier otro que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades.
De la Unidad de Gestión Financiera
Articulo 10. La unidad de gestión financiera es un órgano integrado por cinco (5) habitantes de la comunidad electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que funciona como un ente de ejecución financiera de los consejos comunales para administrar recursos financieros y no financieros, servir de ente de inversión y de crédito, y realizar intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados.
A los efectos de esta Ley, la unidad de gestión financiera se denominará Banco Comunal. El Banco Comunal pertenecerá a un Consejo Comunal o a una Mancomunidad de consejos comunales, de acuerdo con el desarrollo de las mismos y a las necesidades por ellos establecidas.
Serán socios y socias del Banco Comunal todos los ciudadanos y ciudadanas que habiten en el ámbito geográfico definido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y que conforman el Consejo Comunal o la Mancomunidad de consejos comunales.
El Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de cooperativa y se regirá por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y otras leyes aplicables, así como por la presente Ley y su Reglamento. Los Bancos Comunales quedarán exceptuados de la regulación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La Unidad de Contraloría Social
Articulo 11. La Unidad de Contraloría Social es un órgano conformado por cinco (5) habitantes de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para realizar la contraloría social y la fiscalización, control y supervisión del manejo de los recursos asignados, recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre los programas y proyectos de inversión publica presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal.
Capítulo III
Constitución del Consejo Comunal
De la elección, duración y carácter del ejercicio
de las y los integrantes del Consejo Comunal
Artículo 12. Los voceros y voceras de los comités de trabajo, así como las y los integrantes de los órganos económico-financiero y de control, serán electos y electas en votaciones directas y secretas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Quienes se postulen no podrán ser electos en más de un órgano del Consejo Comunal, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. El carácter de su ejercicio es ad honorem.
Los pueblos y comunidades indígenas elegirán los órganos de los consejos comunales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, y por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Requisitos para la elección de voceros y voceras de los comités de trabajo
Artículo 13. Para ser electo o electa se requiere:
1. Ser habitante de la comunidad, con al menos seis (6) meses de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de fuerza mayor.
2. Mayor de quince (15) años.
3. Disposición y tiempo para el trabajo comunitario.
4. Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente, en el caso de ser mayor de edad.
5. No ocupar cargos de elección popular.
Requisitos para la elección de las y los integrantes
de las unidades de contraloría social y de gestión financiera
Artículo 14. Para ser electo o electa como integrante de la Unidad de Contraloría Social o de la Unidad de Gestión Financiera, se requiere:
1. Ser habitante de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de fuerza mayor.
2. Mayor de edad.
3. Disposición y tiempo para el trabajo comunitario.
4. Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente.
5. No ocupar cargos de elección popular.
Del equipo promotor provisional
Artículo 15. A los efectos de la primera elección de los voceros y voceras de los comités de trabajo e integrantes de los órganos contralor y económico-financiero, se debe organizar una Comisión Promotora provisional que tendrá como función organizar la elección de la comisión promotora y de la Comisión Electoral, de acuerdo al procedimiento siguiente:
1. Conformación de un equipo promotor provisional, el cual estará integrado por ciudadanos y ciudadanas de la comunidad que asuman esta iniciativa, con la participación de una o un representante designado por la Comisión Presidencial del Poder Popular respectivo, dejando constancia escrita en el acta que se levante para tal fin.
2. Organizar y coordinar la realización del censo demográfico de la comunidad.
3. Convocatoria de una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por parte del equipo promotor provisional, en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de su conformación, que elegirá la comisión promotora y la comisión electoral con la participación mínima del diez por ciento (10%) de la población mayor de quince (15) años de la comunidad respectiva. Las Comisiones Promotora y Electoral, realizarán un trabajo articulado y coordinado a fin de garantizar la efectiva realización de la Asamblea Constituyente Comunitaria.
De la comisión promotora
Artículo 16. La comisión promotora es la instancia encargada de convocar, conducir y organizar la Asamblea Constituyente Comunitaria, estará integrada por un número variable de miembros quienes serán electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Funciones de la comisión promotora
Artículo 17. Para el cumplimiento de estas funciones realizará lo siguiente:
1. Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines de los Consejos Comunales.
2. Elaborar un croquis del área geográfica de la comunidad.
3. Recabar la información de la historia de la comunidad.
4. Organizar y coordinar la realización del censo demográfico y socioeconómico comunitario.
5. Convocar a la Asamblea Constituyente Comunitaria en un lapso no mayor de noventa (90) días, contados a partir de su constitución.
La Comisión Promotora cesa en sus funciones al momento de la conformación del Consejo Comunal.
De la Comisión Electoral
Artículo 18. La Comisión Electoral es la instancia encargada de organizar y conducir el proceso de elección de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, estará integrada por cinco habitantes de la comunidad, quienes serán electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, y tendrá las siguientes tareas:
1. Elaborar el registro electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
2. Hacer del conocimiento de la comunidad todo lo relativo a la elección de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.
3. Elaborar el material electoral necesario.
4. Escrutar y totalizar los votos.
5. Proclamar y juramentar a los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal electos o electas.
6. Levantar un acta del proceso de elección y sus resultados.
Quienes integren la Comisión Electoral no podrán postularse a los órganos del Consejo Comunal. Una vez cumplidas estas tareas, la Comisión Electoral cesa en sus funciones.
De la Asamblea Constituyente Comunitaria
Artículo 19. La Asamblea Constituyente Comunitaria es la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en la cual se eligen, por primera vez, los voceros y voceras de los comités de trabajo y demás integrantes de los órganos económico-financiero y de control del Consejo Comunal. La Asamblea Constituyente Comunitaria se considerará válidamente conformada con la asistencia de al menos el veinte por ciento (20%) de los miembros de la comunidad, mayores de quince (15) años.
Del registro de los consejos comunales
Artículo 20. Los consejos comunales serán registrados ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, para lo cual harán entrega de los estatutos y acta constitutiva aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Copia del registro será consignada ante el Consejo Local de Planificación Pública correspondiente, a los efectos de lograr la articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública.
El registro de los Consejos Comunales, ante la Comisión Presidencial del Poder Popular respectiva, les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.
Capítulo IV
Funcionamiento del Consejo Comunal
Funciones del Órgano Ejecutivo
Artículo 21. El Consejo Comunal a través de su órgano ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
2. Articular con las organizaciones sociales presentes en la comunidad y promover la creación de nuevas organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades.
3. Elaborar planes de trabajo para solventar los problemas que la comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados.
4. Organizar el voluntariado social en cada uno de los comités de trabajo.
5. Formalizar su registro ante la respectiva Comisión Presidencial del Poder Popular.
6. Organizar el Sistema de Información Comunitaria.
7. Promover la solicitud de transferencias de servicios, participación en los procesos económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de empresas paralizadas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
8. Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en los procesos de consulta en el marco del parlamentarismo social.
9. Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad territorial de la nación.
10. Elaborar el Plan de Desarrollo de la Comunidad a través del diagnóstico participativo, en el marco de la estrategia endógena.
11. Las demás funciones establecidas el Reglamento de la presente Ley y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Funciones de la Unidad de Gestión Financiera
Artículo 22. Son funciones del Banco Comunal:
1. Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no financieros.
2. Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables.
3. Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género, jerarquizando las necesidades de la comunidad.
4. Promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías locales.
5. Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema microfinanciero de la economía popular.
6. Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra iniciativa que promueva la economía popular y solidaria.
7. Rendir cuenta pública anualmente o cuando le sea requerido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
8. Prestar servicios no financieros en el área de su competencia.
9. Prestar asistencia social.
10. Realizar la intermediación financiera.
11. Rendir cuenta ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o cuando este así lo requiera.
12. Promover formas económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de bienes y servicios.
Funciones de la Unidad de Contraloría Social
Artículo 23. Son funciones del órgano de control:
1. Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo Comunal en su conjunto.
2. Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria.
3. Ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de desarrollo comunitario.
4. Ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios.
5. Rendir cuenta pública de manera periódica, según lo disponga el Reglamento de la presente Ley.
Articulación de los órganos del Consejo Comunal
Artículo 24. Los órganos Ejecutivo, de Control y Económico Financiero del Consejo Comunal, a los efectos de una adecuada articulación de su trabajo, realizarán reuniones de coordinación y seguimiento, al menos mensualmente, según los parámetros que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Los gastos que se generen por concepto de la actividad de los voceros, voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, serán compensados por el fondo de gastos de funcionamiento del Consejo Comunal. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los topes máximos para cubrir dichos gastos.
Capítulo V
De la gestión y administración de los recursos del Consejo Comunal
De los recursos
Artículo 25. Los Consejos Comunales recibirán de manera directa los siguientes recursos:
1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios.
2. Los que provengan de lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE).
3. Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean transferidos por el Estado.
4. Los generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo financiero de todos sus recursos.
5. Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
6. Cualquier otro generado de actividad financiera que permita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Del manejo de los recursos
Artículo 26. El manejo de los recursos financieros, establecidos en esta Ley, se orientará de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Tales decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal.
De la responsabilidad en la administración de los recursos
Artículo 27. Quienes administren los recursos a los que se refiere la presente Ley, estarán obligados a llevar un registro de la administración, con los soportes que demuestren los ingresos y desembolsos efectuados y tenerlos a disposición de la Unidad de Contraloría Social y demás miembros de la comunidad, a través del procedimiento que será establecido en el Reglamento de esta Ley.
Los o las integrantes del órgano económico financiero, incurrirán en responsabilidad civil, penal o administrativa por los actos, hechos u omisiones contrarios a las disposiciones legales que regulen la materia.
Los o las integrantes del Órgano Económico Financiero, deberán presentar declaración jurada de patrimonio por ante la Comisión Presidencial del Poder Popular.
Capítulo VI
Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales
Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales
Artículo 28. Se crea el Fondo Nacional de los Consejos Comunales, como servicio autónomo sin personalidad jurídica, el cual estará adscrito al Ministerio de Finanzas y se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento. Tendrá una junta directiva conformada por un presidente o presidenta, tres miembros principales y tres suplentes, designados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras.
Objeto del Fondo Nacional de los Consejos Comunales
Artículo 29. El Fondo Nacional de los Consejos Comunales, tiene por objeto financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos, presentados por la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular en sus componentes financieros y no financieros.
La transferencia de los recursos financieros se hará a través de las unidades de gestión financieras creadas por los consejos comunales.
Capítulo VII
De la Comisión Presidencial del Poder Popular
De la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular
Artículo 30. Se crea la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, designada por el Presidente de la República de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de:
1. Orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, regional y local.
2. Fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia participativa y protagónica, y el desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano integral que eleve la calidad de vida de las comunidades.
3. Generar mecanismos de formación y capacitación.
4. Recabar los diversos proyectos aprobados por los consejos comunales.
5. Tramitar los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para la ejecución de los proyectos de acuerdo a los recursos disponibles en el Fondo Nacional de los Consejos Comunales.
6. Crear en las comunidades donde se amerite o considere necesario, Equipos Promotores Externos para impulsar la conformación de los Consejos Comunales, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
La participación de los voceros y voceras de los Consejos Comunales en la Comisión Presidencial del Poder Popular en sus instancias nacional, estadal o municipal, se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
De la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular
Artículo 31. La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Regional Presidencial del Poder Popular por cada estado, previa aprobación del Presidente de la República.
De la Comisión Local Presidencial del Poder Popular
Artículo 32. La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Local Presidencial del Poder Popular por cada municipio, previa aprobación del Presidente de la República.
De la Comisión Especial de la Asamblea Nacional
Artículo 33. La Asamblea Nacional designará una comisión especial para que conjuntamente con las comisiones presidenciales respectivas, realicen una evaluación del proceso de constitución y funcionamiento de los consejos comunales. Dicha comisión presentará el primer informe en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su conformación, y en lo sucesivo en el mismo período.
Capítulo VIII
Disposición Transitoria
ÚNICA. Los Consejos Comunales constituidos antes de la publicación de esta Ley, serán objeto de un proceso de legitimación, regularización y adecuación a las disposiciones en ella establecidas. La Comisión Presidencial del Poder Popular realizará este proceso en un lapso no mayor de noventa días continuos a partir de la publicación de la presente Ley.
Capítulo IX
Disposición Derogatoria
ÚNICA. Queda derogado el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y todas las disposiciones que contradigan lo previsto en esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los siete días del mes de abril de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
DESIRÉE SANTOS AMARAL ROBERTO HERNÁNDEZ
Primera Vicepresidente Segunda Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO JOSÉ GREGORIO VIANA
Secretario Subsecretario
Ley de los Consejos Comunales-Fuente: Dirección de los Servicios de Secretaría
IAZG/JGV/JCG/JLO/JAPB
ESTA SIENDO REFORMADA EN ESTOS MOMENTOS
Ley de Los Consejo Locales de Planificación Pública
Consejos Locales de Planificación Públicas
Son los órganos de la planificación integral del gobierno local, con el propósito de lograr la integración de las comunidades organizadas y grupos vecinales la participación y protagonismo del pueblo en la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, una vez aprobadas sus propuestas y convertidas en proyectos por el Gobierno Municipal respectivo.
En el artículo 3 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.463, de fecha 12 de junio del 2.002, se establece:
Artículo 3. El Consejo Local de Planificación Pública para el cumplimiento de sus funciones, estará conformado por:
1. Un Presidente o Presidenta, quien será el Alcalde o Alcaldesa.
2. Los Concejales y Concejalas del municipio.
3. Los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales.
4. El o los representantes de organizaciones vecinales de las parroquias, el o los representantes, por sectores, de las organizaciones de la sociedad organizada y el o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere. Estos representantes, serán elegidos como lo dispone el artículo 4 de esta Ley, en un número igual a la sumatoria más uno de los integrantes mencionados en los numerales 1 al 3 de este artículo.
El ejercicio de las funciones inherentes al Consejo Local de Planificación Pública será ad-honorem.
Es decir, que los Consejos Locales estarán integrado por miembros de la organizaciones vecinales, representantes de la sociedad civil organizada, representantes de la Cámara Municipal y de la Alcaldía respectiva.
Son 22 las funciones de los Consejos Locales de Planificación Públicas, las cuales se establecen el artículo 5 de la ante referida Ley y entre las cuales se destacan la recopilación, procesamiento y priorización de las propuestas de las comunidades organizadas; la elaboración del mapa de necesidades de tu Municipio y sector; etc.
¿Como puedes
Formar Parte del Consejo
Local de tu Municipio?
Los integrantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad organizada, elegirán a su representante mediante una Asamblea de ciudadanos y su elección deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, sin menoscabo de las normas establecidas en la Ley Orgánica que regula el Poder Electoral.
En tal sentido, la comunidad para postular su representantes al Consejo Local de Planificación Pública, deberá hacerlo por medio de una organización civil creada de acuerdo a la Ley, en asamblea de sus miembros, cumpliendo con ciertos requisitos, tales: estar inscrito en el registro subalterno para determinar su responsabilidad jurídica; presentar el libro de acta de reuniones, y de asambleas; presentar constancia de la última elección de su Junta Directiva; presentar un ejemplar de su estatutos y otros que se determinan en el artículo 9 de la misma Ley. (Leer el artículo 15 de la Ley Especial de los Consejos Comunal.
Compatriotas Fieles la Fuerza es la Unión…